
Atendido a la emergencia sanitaria mundial, es un hecho público y notorio que múltiples contratos no podrán cumplirse en la forma en que fueron pactados. En efecto, la pandemia ha afectado gravemente las relaciones contractuales de personas naturales, pymes y grandes empresas, provocando efectos nocivos en sus proyecciones económicas a corto y a largo plazo.
Sin duda, los contratos cumplen una función social y económica, toda vez que constituyen el principal catalizador de relaciones económicas y cooperación recíproca; actividades tan habituales como la compra de artículos en un supermercado suponen la celebración de un contrato, en consecuencia, ninguna persona queda excluida de su celebración.
En este escenario, he recibido múltiples consultas y opiniones respecto a la responsabilidad de los deudores en el cumplimiento de sus contratos, especialmente, respecto de aquellos de tracto sucesivo y de ejecución diferida, cuya ejecución se ha tornado excesivamente onerosa, en términos de una evidente asimetría en los resultados económicos imprevistos al momento de perfeccionarse el contrato.
Sobre este punto, es menester tener presente que nuestro legislador acepta la teoría de la imprevisión en casos muy particulares y excepcionales, no obstante prescindir de su aplicación en la generalidad de casos. Con todo, existe un proyecto de ley orientado a modificar nuestro Código Civil en este sentido, secundando las recientes reformas introducidas a los Códigos Civiles de Alemania, Francia e Italia, sin embargo, dicho proyecto aún no es ley de la República, quedando actualmente relegado a fértiles discusiones doctrinarias.
Ahora bien, la mayoría de las consultas dicen relación con la exigibilidad del pago íntegro de rentas de arrendamiento de inmuebles de uso habitacional y/o comercial, o en su defecto, respecto a una posible reducción proporcional del canon de arriendo en atención a la disminución de los ingresos de los arrendatarios con ocasión de actos de autoridad.
A simple vista, la situación pareciera revestir las características de un caso fortuito o fuerza mayor, operando como un eximente de responsabilidad y, en definitiva, liberando al arrendatario de su obligación de pagar la renta. Con todo, dicha conclusión es errada por cuanto el artículo 45 del Código Civil establece requisitos específicos que en la especie no concurren; debe ser inimputable, imprevisible e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Si bien, la inimputabilidad e imprevisibilidad son ciertamente discutibles, la irresistibilidad es insoslayable, por cuanto el dinero es un bien fungible, no perece; en consecuencia, no se vislumbra la existencia de un obstáculo de tal magnitud que haga procedente la liberación del deudor en el pago de su obligación, pues, la posibilidad del pago efectivo existe,
cosa distinta es la capacidad del arrendatario de cumplir con su obligación, por tanto, en la especie, la morosidad no configura un eximente de responsabilidad, sin perjuicio de constituir una causal de término del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones que impone dicho contrato.
No obstante lo anterior, los contratos son fruto de la autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1545 del Código Civil, el cual señala “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Es perfectamente posible entonces, que las partes, de buena fe, pacten una reducción en la renta por un periodo determinado o mientras dure la pandemia, para luego retomar las condiciones primitivas del contrato. En efecto, hemos sido testigos que algunos bancos han postergado el pago de dividendos de créditos hipotecarios y refinanciado créditos de consumo, entre otras medidas. Asimismo, en material laboral, con la entrada en vigencia de la ley N° 21.227, se ha permitido pactar a las partes la suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornadas laborales; dando cuenta que las soluciones colaborativas, antes de litigar, y, considerando los altos costos y tiempo que ello requiere, constituye un mecanismo efectivo y real para contribuir a paliar los efectos nocivos que trae aparejada la pandemia, propiciando, en definitiva, acuerdos satisfactorios para ambas partes.
Pablo Fabbri Alvarado
Abogado
Resuelve Legal