
Es de público conocimiento que la industria del fútbol constituye uno de los negocios más rentables del mundo, no solo por los altos valores involucrados en las transferencias de jugadores, sino también por todo el aparataje mediático y publicitario que lo rodea.
Desde mis tempranos años he vivido el fútbol con pasión; confieso que cada fin de semana comulgo con la ya a esta altura mítica frase del comentarista Luis Omar Tapia "Comienzan 90 minutos del deporte más hermoso del mundo", y es que no puede ser de otra forma. Con todo, desde la óptica del derecho, la práctica de este deporte a nivel profesional implica, tanto para el jugador como para el club que representa, ejercer derechos y contraer obligaciones reguladas por un estatuto especial y sobre el cual se erige un contrato de trabajo. En efecto, la ley N° 20.178 que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas, introdujo una serie de modificaciones al Código del Trabajo considerando la particularidad de los servicios prestados; definiendo conceptos básicos y modificando normas generales, no solo respecto a los jugadores, sino que también de quienes desempeñan actividades conexas como el entrenador, auxiliar técnico, preparador físico, entrenador de arqueros, o cualquier otra calidad directamente vinculada a la práctica del deporte profesional.
En este sentido, toda persona natural que, en virtud de un contrato de trabajo, se dedica a la práctica de un deporte, bajo dependencia y subordinación de una entidad deportiva (sea o no profesional), recibiendo por ello una remuneración, queda sujeta a ciertas prerrogativas que difieren sustancialmente del régimen general regulado en el Código del trabajo:
1) No están afectos a una jornada ordinaria de trabajo (45 horas semanales), por cuanto ésta es organizada por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas.
2) No gozan de descanso semanal (domingos y festivos), sin perjuicio que se produce una autorregulación necesaria atendido a que la salud física del jugador está vinculada directamente a su rendimiento, lo que es lógico, ninguna empresa arriesga sus principales “activos”.
3) No pueden celebrarse contratos de trabajo indefinidos, solo a plazo fijo, como asimismo se establecen plazos mínimos y máximos de duración. En efecto, la duración del primer contrato de trabajo (con cada club) no podrá ser inferior a 1 temporada, o lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni superior a 5 años; entendiendo por “temporada” al período en el cual se desarrollan el o los Campeonatos Oficiales organizados por la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva. Se entiende que el término de la temporada, para cada entidad deportiva, es la fecha en que ésta disputó su última competición oficial,
4) Se prohíbe la renovación del contrato de trabajo a menos que el jugador manifieste su consentimiento expreso y por escrito.
Finalmente, es menester hacer presente que sin perjuicio del régimen especial descrito precedentemente, todas aquellas instituciones jurídicas no modificadas por la ley antedicha se mantienen vigentes y aplicables según la naturaleza del conflicto; pudiendo cada deportista ejercer sus derechos mediante la interposición de una demanda en contra de su empleador ante el Juzgado del Trabajo respectivo, con el objeto de tutelar sus garantías constitucionales, obtener el pago íntegro de sus remuneraciones, cotizaciones previsionales y, en general, de todo beneficio o prestación estipulada en su contrato.
Abogado